La PENSIÓN COMPENSATORIA en separaciones y divorcios, ¿cómo la contemplan los jueces a día de hoy?

La PENSIÓN COMPENSATORIA en separaciones y divorcios, ¿cómo la contemplan los jueces a día de hoy?

  • j0308883En primer lugar y ante la posible confusión que se ha creado al respecto y que tiene su explicación por los vertiginosos cambios sociales en la pareja y en la distribución de tareas dentro de lo que venía siendo el matrimonio tradicional, hay que confirmar que sigue existiendo el derecho que tiene una de las partes en un matrimonio disuelto a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia
  • El requisito básico para tener derecho a esa compensación en sus modalidades citadas es la existencia de un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio
  • A partir de ahora y en virtud de una Sentencia del Tribunal Supremo (STS de 19 de enero de 2010) los criterios para determinar cuando existe desequilibrio se han centrado en tener en cuenta básicamente y entre otros parámetros (que se enumeran también en el Código Civil, artículo 97) , la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».
  • ¿qué ocurre cuando ambos cónyuges tienen ingresos por su trabajo? El hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. STS de 17 de julio de 2009
  • ¿Existe desequilibrio económico cuando el cónyuge que no percibe ingresos se queda con un patrimonio importante?. Pues según la jurisprudencia, pudiera darse tal desequilibrio ya que es criterio jurisprudencial reiterado que la liquidación de gananciales no es trascendente, sea cual sea, para fijar el criterio de valoración de una pensión compensatoria. STS de 10 de marzo de 2009.
  • También son muy de actualidad casos en que dada la situación de crisis económica precisamente el conyugue que venía percibiendo ingresos, se encuentre en situación de desempleo. Aunque el criterio general sería que en tales situaciones literalmente no se produce desequilibrio en el momento del cese del matrimonio y no cabe pensión compensatoria, sin embargo aun así podrían los jueces entrar a analizar si existe un desequilibrio de oportunidades, y precisamente por ello, algunas sentencias de Audiencias Provinciales han fijado pensión compensatoria en supuestos en los que el esposo coyunturalmente no percibía ingresos.
  • Los periodos de convivencia inferiores a tres o cuatro años son considerados demasiado cortos por una amplia jurisprudencia a la hora de valorar el derecho a una pensión compensatoria.
  • Para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria se enfrentan las partes y los jueces a una tarea nada fácil ya que aquí entran muchos factores. Por un lado conocer los ingresos del cónyuge deudor y si el cónyuge beneficiario tiene o no ingresos, por otro, tener en cuenta los años de matrimonio, y también la edad y el estado de salud del cónyuge que reclama la pensión, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge solicitante y las posibilidades de acceso a un empleo, etc. Además, como señaló la AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 de mayo de 2009 «Para el cálculo de la pensión compensatoria la cantidad que percibe el esposo debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer». No es, como decimos nada fácil proporcionar unos criterios para guiar al juez en la labor de fijar la cuantía de la pensión. A pesar de ello, algunas Audiencias Provinciales han establecido algunos topes para dicha pensión, en el sentido de que no pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos que percibe el cónyuge deudor de la misma y que van del 30 al 45%.
  • Finalmente, se siguen tratando de forma desigual, legal y jurisprudencialmente, aquellas situaciones en que hay un pacto sobre la pensión compensatoria, tanto si el pacto es previo a la celebración del matrimonio o si es celebrado durante el mismo, tanto si es de renuncia a cualquier compensación futura que pudiera corresponderle a quien hace la renuncia, como si es de fijación de cuantías, pues aquí entran en juego las diversas tesis sobre la eficacia y validez de la renuncia previa. Lo que sí parece incuestionable hoy es el criterio mayoritario de dar plena validez a los acuerdos adoptados por los cónyuges mediante Convenio Regulador de la separación y el divorcio, al ser de aplicación la doctrina de los actos propios. Si en esos convenios, los cónyuges renunciaron expresamente a reclamarse pensión compensatoria, la solicitud efectuada de dicha pensión en el posterior procedimiento de separación o divorcio será denegada.
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